VISTO: la denuncia recibida
en Ursea, en la que se da cuenta de la existencia de puesto de venta de GLP en
un domicilio particular sito en la calle Maciel, manzana 48, Solar 01, entre Juncal y Fabini, en la
localidad de El Dorado Chico, Las Piedras, Departamento de Canelones;
RESULTANDO: I) que, con el
objetivo de verificar dichos aspectos, asesoras técnicas de esta Unidad
Reguladora, procedieron a realizar una inspección en el lugar. Tal cual consta
en acta de inspección Nº 292/2018, el señor Fabián Duffard manifiesta que
cuenta con dos garrafas de 13 kg de GLP para la venta a vecinos;
II) que, la asesora técnica de la Gerencia de
Fiscalización, expresa: a- que consultadas las bases de Instalaciones de Ursea
no se encontró ningún local registrado, ni autorizado, ni en trámite ubicado en
la dirección referida; b- que según consta en el acta de la verificación, se ha
evidenciado la comercialización de GLP sin contar con la debida autorización.
Por lo que se entiende pertinente indicar el cese de actividades y aplicar las
sanciones correspondientes por incumplimiento del artículo 8 del Reglamento para la
Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado,
Recarga y Distribución de Gas Licuado de Petróleo;
III) que, la asesora jurídica informó
considerando que ha quedado constatado que la Instalación comercializa GLP en
condiciones antirreglamentarias y que carece de la autorización de operación necesaria para
realizar dicha actividad, por lo que se hace necesario su sanción. Siguiendo
los criterios sancionatorios establecidos por esta Unidad Reguladora, recomendó
aplicarle un apercibimiento e indicar el cese inmediato de las referidas
actividades vinculadas al GLP hasta que se regularice. Respecto a la
Distribuidora que la abastece, concluye que no hay elementos de prueba
fehaciente para proceder a sancionar a ninguna;
IV) que, fueron conferidas la vista de
precepto a efectos de que pudieran presentar sus descargos de creerlo oportuno,
extremo que no se ha efectuado;
CONSIDERANDO:
I) que
se cumplió con el debido procedimiento, por lo que procede resolver en
consecuencia;
II) que la Gerencia de Fiscalización y
General comparten lo informado;
ATENTO: a lo dispuesto por
el Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista,
Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de Gas Licuado de Petróleo, al
Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados al
manejo de GLP, el artículo 14, 25 y 26 de la ley Nº 17.598 de 13 de diciembre
de 2002 con sus modificativas y concordantes, a las Resoluciones Nº 194/014 y
Nº 92/018 sobre criterios generales para la aplicación de sanciones y a lo
informado;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
Aplicar sanción de apercibimiento al señor Fabián Duffard, titular del
documento de identidad Nº 4.043.820-5, titular de la instalación ubicada en la
calle Maciel, manzana 48, Solar 01,
entre Juncal y Fabini, en la localidad de El Dorado Chico, Las Piedras,
Departamento de Canelones, por comercializar GLP sin tener la autorización de
operación pertinente.
2)
Incluir dicha instalación en el cronograma de inspecciones a efectos de
comprobar el acatamiento de lo dispuesto.
3)
Comunicar lo resuelto a las distribuidoras Acodike Supergás SA, DUCSA, Megal SA
y Riogás SA, en particular del deber de tomar las acciones pertinentes a los
efectos de evitar la entrega de producto, por su parte o a través de
integrantes de su cadena de distribución, a los locales como los referidos, no
autorizados por Ursea.
4)
Notifíquese. Comuníquese. Publíquese en la base de Resoluciones del sitio Web
de la Unidad y en la base de Sanciones.
5)
Pase a Administración Documental a sus efectos. Oportunamente, archívese.
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